Revisión del nuevo impuesto al patrimonio para personas jurídicas. 

Conozca los elementos esenciales del impuesto al patrimonio para personas jurídicas creado por el Decreto 173 de 2026: sujetos obligados, hecho generador, base gravable, tarifas y puntos de debate previos al control de constitucionalidad. 

Contexto del Decreto 173 de 2026 que crea el impuesto al patrimonio para personas jurídicas. 

En desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 0150 de 2026, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 173 del 24 de febrero de 2026, mediante el cual se establece, con carácter extraordinario y temporal, un impuesto al patrimonio aplicable a personas jurídicas y sociedades de hecho para la vigencia fiscal 2026. 

La norma introduce modificaciones puntuales al Estatuto Tributario mediante la adición de disposiciones a los artículos 292-3, 294-3 y 296-3, con el fin de configurar los elementos esenciales del tributo. Asimismo, establece reglas relativas a la declaración y el pago del impuesto y la destinación específica de los recursos obtenidos. 

De acuerdo con los considerandos del Decreto 173, la adopción del señalado impuesto se fundamenta en la necesidad de obtener recursos adicionales de forma inmediata para atender los efectos de la emergencia. Así las cosas, el Gobierno indica que el Presupuesto General de la Nación presenta una estructura de gasto ascendente, debido a la concurrencia de diversos compromisos y obligaciones. 

En este contexto, el Ejecutivo señala que, con base en información preliminar consolidada al 10 de febrero de 2026, el impacto fiscal derivado de la emergencia asciende aproximadamente a 8,3 billones de pesos. Bajo esta premisa, el impuesto al patrimonio temporal para personas jurídicas y sociedades de hecho se concibe como una medida orientada a generar ingresos inmediatos que permitan atender los compromisos generados por la emergencia y evitar la extensión de sus efectos. 

Bajo ese entendido, repasaremos a continuación, los elementos esenciales del prenotado tributo: 

Sujetos obligados. 

El Decreto 173 de 2026 adiciona el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, estableciendo como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 a las personas jurídicas y sociedades de hecho que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, introduce ciertas exclusiones expresas, orientadas a evitar que el tributo recaiga sobre sectores especiales o directamente afectados por la situación que motivó la declaratoria de emergencia. En tal sentido, no se consideran sujetos pasivos: 

  • Las empresas del sector salud; 
  • Las empresas que se encuentren intervenidas por el Estado en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales; 
  • Las empresas de servicios públicos domiciliarios ubicadas en municipios que hayan declarado calamidad pública y que se encuentren dentro de la zona de afectación de la emergencia económica, social y ecológica. 
No se consideran sujetos pasivos del impuesto al patrimonio  

2.  Hecho generador y cifras de interés. 

El hecho generador se configura por la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 1° de marzo de 2026, lo que equivale a la suma de $10.474.800.000. Para el efecto, se precisa que el concepto de patrimonio corresponde al patrimonio líquido, entendido como la diferencia entre el patrimonio bruto del contribuyente poseído en dicha fecha y las deudas a su cargo vigentes en el mismo momento. 

Adicionalmente, la norma introduce una regla dirigida a prevenir posibles prácticas elusivas derivadas de reorganizaciones societarias, particularmente, en relación con procesos de escisión. En este sentido, se establece que las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión desde la entrada en vigor del decreto y hasta el 1° de marzo de 2026 (inclusive), deberán sumar los patrimonios líquidos de las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar si se supera el umbral que genera el impuesto, de ser el caso, la sociedad beneficiaria será considerada sujeto pasivo y deberá liquidarlo y pagarlo como si la escisión no hubiera tenido lugar. 

3. Tarifas. 

El decreto establece una tarifa general del 0,50% aplicable a las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Adicionalmente, prevé una tarifa diferencial del 1,6% para los siguientes sectores económicos: 

  • Instituciones financieras; 
  • Entidades aseguradoras y reaseguradoras; 
  • Sociedades comisionistas de bolsa de valores; 
  • Sociedades comisionistas agropecuarias; 
  • Bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; 
  • Proveedores de infraestructura del mercado de valores. 
  • Las personas jurídicas que desarrollen actividades de extracción de carbón (CIIU 0510 y 0520) y de petróleo crudo (CIIU 0610). 

4. Base gravable. 

La base gravable del impuesto corresponde, en términos generales, al patrimonio bruto poseído al 1° de marzo de 2026 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha, determinadas de conformidad con las reglas previstas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. No obstante, establece diversas exclusiones patrimoniales, entre las que se destacan: 

  • El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales, poseídas directa o indirectamente; 
  • El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por empresas públicas de acueducto y alcantarillado; 
  • El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop; 
  • El valor patrimonial de los aportes sociales realizados por los asociados en las entidades a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. 

Del mismo modo, el decreto establece reglas específicas para determinar el valor patrimonial neto de los bienes excluidos, así como disposiciones relativas a la certificación de participaciones en patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva o fondos de pensiones voluntarias. 

Puntualizados los elementos esenciales del tributo, el Decreto 173 establece en cuanto a la declaración y pago del impuesto, que la DIAN prescribirá el formulario para la presentación de la declaración, lo cual deberá realizarse el 1° de abril de 2026, fecha en la que debe pagarse la primera cuota equivalente al 50% del impuesto y la segunda, deberá pagarse el 4 de mayo de 2026. 

Del mismo modo, incorpora disposiciones orientadas al control de la determinación del impuesto, en particular, se establece que constituye inexactitud sancionable la realización de ajustes contables o fiscales que no correspondan a operaciones reales y que tengan como efecto la reducción del patrimonio líquido gravado. Entre estas conductas se incluyen: 

  • La omisión o subestimación de activos; 
  • La inclusión de pasivos inexistentes o provisiones no autorizadas o sobrestimadas; 
  • La reducción de valorizaciones o ajustes fiscales; 

Dichas actuaciones pueden dar lugar a la sanción por inexactitud prevista en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de carácter penal a que haya lugar. 

Elementos esenciales del tributo

Examen de constitucionalidad del Decreto que crea el impuesto al patrimonio.  

Finalmente, es menester señalar que como ocurre con todos los decretos legislativos expedidos en desarrollo de estados de excepción, el Decreto 173 de 2026 se encuentra sometido al control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. En el marco de este proceso, la Corte ha proferido el Auto RE-391 del 3 de marzo de 2026, mediante el cual solicita al Gobierno información adicional destinada a evaluar la necesidad, proporcionalidad y suficiencia de la medida tributaria adoptada. 

Entre los aspectos sobre los cuales la Corte ha requerido precisiones se encuentran: 

  • La metodología utilizada para determinar el costo estimado de la emergencia, fijado en aproximadamente 8,3 billones de pesos; 
  • Los compromisos específicos que integran dicho monto, junto con los documentos que los soportan; 
  • La fuente de financiación de las distintas actividades incluidas en esa estimación; 
  • Los recursos disponibles en el Presupuesto General de la Nación y en los entes territoriales que podrían destinarse a la atención de la emergencia; 
  • El nivel de ejecución de dichos recursos, así como los montos comprometidos o pendientes de ejecución; 
  • El impacto que tuvo la aprobación del Presupuesto General de la Nación por un valor inferior al propuesto por el Gobierno en la capacidad estatal para atender este tipo de contingencias; 
  • El monto estimado de recaudo derivado del impuesto al patrimonio establecido en el decreto; y 
  • Las alternativas de financiación que el Gobierno habría explorado antes de adoptar esta medida tributaria. 

Estas solicitudes evidencian que el análisis constitucional se concentrará no solo en la compatibilidad formal del tributo con el régimen de estados de excepción, sino también en la suficiencia de la justificación fiscal y en la necesidad de acudir a una medida tributaria extraordinaria para atender la emergencia; pues si bien el Decreto 173 de 2026 define de manera expresa los elementos esenciales del tributo, su validez definitiva dependerá de la evaluación que realice la Corte respecto de la necesidad de la medida, la insuficiencia de las fuentes ordinarias de financiación y la proporcionalidad del tributo frente a los objetivos perseguidos por el estado de excepción. 

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